- En el fallo se estipula que existe un nivel de incertidumbre y riesgo en la evaluación ambiental, con evidentes anomalías en la definición del área de influencia del proyecto, la emisión de contaminantes y modelación de la calidad del aire, lo que atenta con la salud de la población.
De forma unánime el Primer Tribunal Ambiental, acogió la reclamación de la ONG Atacama Limpia y determinó invalidar la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental, SEA, que calificó de manera favorable el proyecto de acopio y embarque de concentrado de cobre por el muelle Punta Caleta de Caldera en la Región de Atacama.
El tribunal, además, ordenó a la empresa Puerto Caldera S.A. ingresarlo a través de un Estudio de Impacto Ambiental, EIA, y no mediante una de Declaración de Impacto Ambiental, DIA, como lo había presentado. “A juicio de este Tribunal, no existe evidencia suficiente y razonable para justificar que el proyecto no requiere la presentación de un EIA”, establece el fallo.
Entre las falencias detectadas por los ministros Mauricio Oviedo, Eric Sepúlveda y Marcelo Hernández – este último redactor del fallo- está que no hubo una correcta evaluación de las emisiones atmosféricas; tampoco una debida consideración de los efectos de otras fuentes productivas en la evaluación del proyecto y el estudio para justificar la no afectación a la salud de la población por las emisiones de ruido, fue insuficiente.
El primer punto analizado fue la calidad del aire, respecto a lo cual los ministros determinaron que “no existe total claridad que la RCA (Resolución de Calificación Ambiental) impugnada cuente con el debido fundamento y estándar técnico-científico como resultado del proceso de evaluación ambiental (…) como para validar que las estaciones utilizadas para representar la calidad del aire como línea base sean las idóneas y que permitan resguardar la salud de la población”.
Los jueces establecieron reparos en la caracterización y uso de información de las estaciones de calidad de aire, ya que no cumplen con los estándares mínimos. “Llama poderosamente la atención la falta de prolijidad en la revisión de los escasos y erróneos reportes técnicos presentados por el titular, limitándose solo a algunas referencias de la guía, pero sin obrar un análisis completo, riguroso y objetivo por parte de los OAECAs (Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental) y el SEA, a fin de garantizar a la sociedad que se cumplan los estándares mínimos y básicos exigidos respecto de esta componente vital”, aseguró el ministro redactor.
“La empresa y el SEA asumieron que, tanto la operación del concentrado de cobre en el galpón de acopio, como el embarque en los buques graneleros, tiene emisiones cero, cuestión que escapa a la realidad”, argumentó el ministro Hernández.
El otro punto analizado, tiene relación con las fuentes de ruido y las falencias de los antecedentes presentados por la empresa ya que -según explica el ministro Hernández- “hubo aspectos que no se consideraron por lo que no queda claro si existe evaluación de ruidos potenciales generados por otros proyectos en la zona que pueden estar aprobados, al margen que al momento de la evaluación del proyecto no estuviesen en operación”, haciendo clara alusión al transporte y embarque de hierro.
Asimismo, lo que dice relación con la consideración en la evaluación del resto de las actividades que se desarrollan en la zona de influencia, en la sentencia se detalla que en la visita inspectiva realizada por el órgano colegiado, se evidenciaron operaciones de concentrado de hierro tanto de transporte y acopio.
“Hay una clara evidencia de las deficiencias que presenta la evaluación ambiental, donde la falta de rigurosidad analítica y preventiva no advirtió la inclusión de otras actividades productivas como el transporte de concentrado de minerales en camiones no herméticos, canchas de acopio abiertas sin protección contra el viento imperante en la zona costera y sin un debido manejo del concentrado de hierro en el acopio, ni en el embarque. Al no ser considerado en el modelo predictivo como fuente aportante de material particulado, genera un nivel de incertidumbre en la evaluación y no se logran sopesar los riesgos para la salud de la población de Caldera”, se estipula en la sentencia.
El otro punto controvertido relacionado con el fraccionamiento del proyecto y la justificación dada por el organismo evaluador sobre la atribución privativa de la Superintendencia del Medio Ambiente, SMA, para referirse a ello, el tribunal, determinó que el SEA debe tener una mirada sistémica e integral de la evaluación ambiental con el fin de descartar el fraccionamiento. “Debe considerar un análisis de los efectos sinérgicos y con ello orientar a las empresas respecto a cómo velar por la debida protección de la salud de la población”, remarcó Hernández.
Por último, en el fallo, también se hace alusión al transporte de concentrados y aseguran que “en función de los antecedentes revisados y analizados no se advierte que se esté utilizando la mejor tecnología disponible para el transporte.
Reclamación
La reclamación fue presentada por la ONG Atacama Limpia luego que el SEA no acogiera las observaciones realizadas en el proceso de participación ciudadana llevado en el marco de la evaluación ambiental del proyecto.
Para el reclamante, el SEA debió haber considerado los aspectos referentes a los efectos en la salud de las personas que podría generar el material particulado y los gases generados por el acopio y embarque de concentrado de cobre; así como las emisiones acústicas, entre otras.
Proyecto
El proyecto tiene por objetivo recepcionar, almacenar y embarcar concentrado de cobre en un galpón de acopio cercano al muelle Punta Caleta de propiedad de Puerto Caldera S.A., como una alternativa de negocios a la actividad de exportación de fruta que actualmente se desarrolla en el muelle durante la temporada estival.
Considera la habilitación de un galpón de almacenamiento y sus respectivas unidades de apoyo. Se prevé un embarque máximo de 600.000 toneladas anuales de concentrado de cobre y no se modifican las actividades actuales de Puerto Caldera S.A. de embarque de frutas.
Dentro de las operaciones consideradas están: recepción de camiones con concentrado de cobre desde potenciales clientes, almacenamiento, acopio y el embarque del concentrado de cobre mediante el uso de contenedores open-top y spreader volteables en un máximo de siete días al mes.
Revisa la sentencia en el siguiente enlace https://causas.1ta.cl/causes/167/expedient/4102/books/109/?attachmentId=6708